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InfoEAL núm 104, 5 de julio de 2022
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Fecha: 6 de julio 2022
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PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO
El pasado 1 de julio, en vigor desde ayer, 4 de julio, se publicó la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. (Acceso a normativa BOE).
BOE
Esta Ley regula el establecimiento de los Fondos de Pensiones de Empleo de Promoción Pública como nueva figura dentro del marco de la previsión social complementaria en España, cumple con la Recomendación 16ª del Pacto de Toledo sobre los sistemas complementarios en el que se busca dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria, impulsando el modelo de pensiones.
Además, cumple con la Reforma 5 del Componente 30 del Plan de Recuperación y Resiliencia de España presentado ante la Comisión Europea sobre la revisión y el impulso de los sistemas complementarios de pensiones para aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.
Y desarrolla la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre la promoción de fondos de pensiones públicos de empleo.
Esta Ley consta de un Preámbulo, un artículo único, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales
Tiene como objetivo impulsar el conjunto de la previsión social complementaria por dos vías: promoviendo planes de empleo y ampliando el grupo de colectivos que tienen acceso a los mismos (autónomos, pymes, administración local).
El artículo único modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LRPFP) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a través de los siguientes apartados.
Uno.- Se añade un Capítulo XI. Fondos de pensiones de empleo de promoción pública. Este capítulo se divide en tres secciones
La sección 1ª sobre las características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública (FPEPP) incorpora los artículos 52 a 59 a la LRPFP.
La creación de los fondos de pensiones de promoción pública facilita el desarrollo del proceso de inversión y supervisión y transparencia de los fondos de pensiones y estos nuevos fondos de empleo de promoción pública tengan un patrimonio medio más elevado que la media actual, que limita la economía a escala de la gestión y custodia.
El artículo 52 establece los aspectos generales de los FPEPP. Serán aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (MISSM) a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto, sin que ello suponga en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni a la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones.
Limitan su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente y en lo no específicamente regulado en este capítulo y sus normas de desarrollo, se regirán por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general en esta ley.
Se le atribuye a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la competencia en materia de supervisiones de los FPEPP así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo, sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al MISSM.
El artículo 53 determina los planes de pensiones susceptibles de integración en los FPEPP: los planes de empleo simplificados desarrollados en el capítulo XII y los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para las contingencias de riesgo siempre y cuando las mismas se encuentren total aseguradas, así como los de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados Miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, así como los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para las contingencias de riesgo siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas promovidos por las administraciones públicas, que no tengan la consideración de planes simplificados.
El artículo 54 establece el proceso de constitución de los FPEPP, basándose en la regulación de la LRPFP para los fondos de pensiones abiertos. Actuará como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública, como órgano colegiado de la Administración General del Estado.
El artículo 55 regula la Comisión Promotora y de Seguimiento de los FPEPP como el órgano encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos, así como de promover la constitución inicial de los fondos de pensiones y velar por la idoneidad de su desarrollo.
Estará integrada por nueve miembros del personal funcionario de carrera: cinco miembros a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, un miembro a propuesta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, un miembro a propuesta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, un miembro a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un miembro a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. El desempeño del cargo no será remunerado.
Entre sus funciones se encuentra, entre otras, la representación de la Administración General del Estado a efectos de la promoción pública y adopción de los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha; el establecimiento y aprobación de la estrategia de inversión común de los FPEPP; la representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo; o ser informada expresamente de las decisiones de externalización de actividades por parte de las entidades gestoras comunicadas conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público.
La Comisión Promotora y de Seguimiento contará con una Secretaría, adscrita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones que se encargará de la preparación y propuesta de resolución de los asuntos que se eleven a la Comisión, así como de la convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la Comisión, el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros, y cualesquiera otras funciones que se le asignen reglamentariamente.
El artículo 56 establece la inscripción de los FPEPP en el Registro Mercantil y la coordinación con el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones, haciendo mención al artículo 11 bis de la LRPFP.
El artículo 57 determina que la administración de los FPEPP se llevará a cabo por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los FPEPP.
Asimismo, se establece el uso de una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias, bajo la supervisión del Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social.
El artículo 58 regula la Comisión de Control Especial de los FPEPP, como nueva figura que ejercerá las funciones propias de la comisión de control de un fondo de pensiones con respecto a todos los FPEPP, con las singularidades de este artículo, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Estará compuesta por diecisiete miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento, cuatro propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más representativas y nueve por el MISSM, observándose el principio de representación equilibrada. Éstos deberán poseer las aptitudes necesarias para el desarrollo de estas funciones así como no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés, en los términos que se determinen reglamentariamente.
La duración del mandato será de seis años y se reunirán con la regularidad determinada en este artículo.
Los gastos derivados del ejercicio de sus funciones serán repercutidos a los FPEPP en la forma que se determine reglamentariamente.
El artículo 59 establece las causas de disolución y liquidación de los FPEPP, siendo las del artículo 15 LRPFP y por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los FPEPP.
La sección 2ª sobre el régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública incorpora los artículos 60 y 61 a la LRPFP.
El artículo 60 está dedicado al régimen de inversiones de los FPEPP. Se remite a la regulación contenida en el artículo 16 de la LRPFP y en su desarrollo reglamentario, con particularidades tales como que los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones, o que la Comisión Promotora y de Seguimiento aprobará una estrategia de inversiones de todos los FPEPP que será común en sus aspectos fundamentales.
Los FPEPP serán clasificados como de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
El artículo 61 establece que las cuentas anuales de los FPEPP se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 LRPFP y en su desarrollo reglamentario, con particularidades tales como la formulación de las mismas por la entidad gestora que administre cada FPEPP dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico con sometimiento a la aprobación de la Comisión de Control Especial, la difusión de esta información básica agregada con carácter general en el sitio web de la Comisión de Control Especial o la obligación adicional de las entidades gestoras y depositarias de comunicar sus cuentas anuales aprobadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento de los FPEPP.
La sección 3ª sobre las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de promoción pública incorpora los artículos 62 a 65 a la LRPFP.
El artículo 62 determina que podrán ser entidades gestoras de FPEPP las entidades que reúnan los requisitos del artículo 20 de la LRPFP. Éstas utilizarán una plataforma digital común que permita el acceso remoto y por medios telemáticos a las empresas y sus representantes, dando servicio a personas partícipes y beneficiarias, se obligan a alcanzar un patrimonio mínimo en los términos que se establezcan en el proceso de selección y percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión establecida, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
El artículo 63 establece el proceso de selección de las entidades gestoras. Se realizará como máximo cada tres años, convocando el Ministerio a través de su Subsecretaría previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento un procedimiento abierto, con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La norma aplicable a los contratos de gestión y depositaria se enmarca en el artículo 25.1.a)1º una Administración Pública que regula los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros.
El desarrollo reglamentario especificado en el anteproyecto hace referencia a los contenidos básicos a especificar en los pliegos de licitación, no al procedimiento.
Los procesos de licitación para la selección o sustitución de entidad gestora se regirán por la normativa contractual pública, como es norma habitual en los fondos de pensiones de empleados públicos.
Podrán concurrir las entidades gestoras de fondos de pensiones de dimensión adecuada que estén interesadas en la constitución y gestión de nuevos FPEPPP.
El MISSM fijará en dicho procedimiento los criterios de determinación del perfil y número de FPEPP en función de las previsiones futuras de desarrollo, de la dimensión media mínima adecuada para obtener economías de escala y optimizando el número de fondos existentes.
Se hace un listado de los requisitos que debe cumplir la entidad gestora para poder acceder al procedimiento abierto.
El artículo 64 determina que podrán ser entidades depositarias de FPEPP las entidades que reúnan los requisitos del artículo 21 de la LRPFP. Éstas percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito establecida, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
El artículo 65 establece el proceso de selección de las entidades depositarias. Se dispone un listado de requisitos que debe cumplir la entidad depositaria para poder acceder al procedimiento abierto.
El artículo 66 regula la sustitución de las entidades gestora o depositaria.
Dos.- Se añade un Capítulo XII. Planes de pensiones de empleo simplificados.
Este capítulo XII incorpora los artículos 67 a 74 a la LRPFP.
El artículo 67 establece los planes de pensiones de empleo que tienen la consideración de planes simplificados y su ámbito personal. Conforme a este artículo, los planes simplificados, en los aspectos no específicamente regulados en el capítulo XII y sus normas de desarrollo, se regirá por la normativa establecida para los planes de promoción conjunta.

Los planes de empleo simplificados abarcan a tres tipos diferentes de promotores:
  1. Empresas incluidas en los acuerdos colectivos estatutarios de carácter sectorial.
  2. Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes.
  3. Las asociaciones de trabajadores autónomos para sus asociados, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.
  4. Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.
El artículo 68 delimita específicamente los planes de naturaleza sectorial. Se regula que las empresas incluidas en un acuerdo colectivo estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado acuerdo.
Ahora bien, el acuerdo colectivo estatutario de carácter sectorial podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial y promover su propio plan de pensiones de empleo así como que el plan de pensiones de ámbito sectorial pueda acoger a empresas de otros sectores de actividad.
El artículo 69 desarrolla las características especiales de la promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado.
Para el caso de un sector productivo empresarial, el proyecto inicial de un plan de pensiones simplificado sectorial deberá establecerse mediante acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial, para las empresas incluidas en su campo de aplicación, de forma que, establecido un acuerdo al más alto nivel sectorial, se cree un plan de pensiones que pueda abarcar y aplicarse a todas las empresas del sector. La comisión promotora del plan de pensiones deberá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo. La designación podrá recaer en los miembros de las citadas comisiones u órganos paritarios, facilitando la agilidad y coherencia entre la negociación colectiva y el contenido del plan de pensiones.
La promoción de planes de pensiones de empleo simplificados del sector público, conforme a sus particulares normas de acuerdos laborales, requiere el acuerdo de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público. La mesa de negociación establecerá el proyecto inicial del plan e instará la constitución de la comisión promotora.
En el caso de planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores autónomos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, que tengan la consideración de simplificados, es la entidad promotora quien establece el proyecto inicial del plan de pensiones y designa de forma directa a los miembros de su comisión promotora.
Respecto al contenido del proyecto, debe incluir las especificaciones con las condiciones generales comunes a todas las empresas, entidades y trabajadores autónomos que se adhieran al plan de pensiones de empleo simplificado y, en su caso, la base técnica de dicho plan.
El artículo 70 regula la integración de los planes de pensiones simplificados en FPEPP. Acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los FPEPP abiertos, eligiendo el fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abierto en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos.
El último apartado de este artículo establece que se podrán establecer reglamentariamente las condiciones y requisitos específicos en los que un plan de pensiones simplificado pueda adscribirse a varios fondos de pensiones de promoción pública y así facilitar que las personas partícipes, de forma automática, reduzcan su riesgo financiero conforme avanzan en edad y se aproximan a su jubilación.
El artículo 71 trata las obligaciones estipuladas en los planes de pensiones de empleo simplificados: deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación sin perjuicio de los planes prevean prestaciones definidas en las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a las personas beneficiarias una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, que deberán articularse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Igualmente establece que cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus personas trabajadoras, así como el propio trabajador autónomo en los planes promovidos por las asociaciones de trabajadores autónomos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social y que las revisiones actuariales deberán individualizarse para cada empresa o entidad promotora de superarse los 10 partícipes.
El artículo 72 aborda las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados y es de carácter fundamentalmente técnico si bien está orientado hacia la simplificación, normalización y control posterior.
Para ello, las especificaciones y la base técnica del plan de pensiones serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo y deben incorporar anexos normalizados por cada de éstas que contendrá las condiciones particulares relativas a las aportaciones, contribuciones y aseguramiento sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan.
En el artículo 73 se regula el procedimiento de elección de la Comisión de control de los planes de pensiones simplificado, órgano clave en el seguimiento permanente de la ejecución del plan y artífice de las decisiones sobre modificaciones posteriores del mismo, que ejerce las funciones previstas en el Reglamento de planes y Fondos de Pensiones para las comisiones de control de planes de empleo, con algunas peculiaridades en su constitución y elección.
En efecto, al igual que la Comisión promotora del Plan de pensiones simplificado, la constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 de la LRPFP. Dicha designación podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y personas trabajadoras, aun cuando no fueran personas partícipes o persona beneficiaras del plan de pensiones. Los miembros de la comisión de control son nombrados por un periodo máximo de 4 años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.
El artículo 74 detalla el proceso de modificación de las especificaciones y de la base técnica de los planes de empleo simplificados utilizando idéntico criterio al de creación del plan: las modificaciones se derivan, según proceda, del acuerdo colectivo estatutario entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente o de la asociación de autónomos, colegio profesional o por mutualidad de previsión social
Sin perjuicio de lo anterior, en orden a hacer compatible el marco general del plan con la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en estas últimas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.
Tres. Se añade un último párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la LRPFP que establece que las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social empresarial en la forma que se determine en la legislación laboral.
No se trata más que de un mandato de negociación sin ninguna consecuencia directa en la medida en que no implica que se alcance un acuerdo con el consiguiente compromiso por pensiones.
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la LRPFP al establecer nuevos límites financieros de las aportaciones y contribuciones empresariales a los planes de pensiones regulados en dicha Ley.
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35 de la LRPFP al incorporar a los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de promoción pública como sujetos a responsabilidad administrativa sancionable cuando infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones.
Seis. Se introduce una disposición adicional décima que regula la adaptación de los planes de empleo preexistentes a planes simplificados, sin que comporte una obligación.
Si un plan de empleo preexistente se ve alterado por el desarrollo de un nuevo plan de empleo simplificado sectorial, no se obliga a su modificación siempre y cuando las obligaciones que el plan preexistente sean más beneficiosas que las que recoja el nuevo plan simplificado.
Esta adaptación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de 12 meses desde la adopción de dicha decisión.
Siete. Se introduce una disposición transitoria décima primera que regula la adaptación de los planes de pensiones asociados de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores autónomos para sus asociados o por colegios profesionales preexistentes en planes de pensiones de empleo simplificados en favor de trabajadores por cuenta propia o autónomos y el resto de los planes de pensiones asociados preexistentes, en planes de pensiones individuales, disponiendo en ambos casos de un periodo máximo de 5 años.
En caso de que un plan asociado preexistente cuente simultáneamente con personas partícipes que sean trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta ajena, podrá acordarse la incorporación de los primeros a un plan de pensiones simplificado en los términos que se fijen reglamentariamente.
La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de 12 meses desde la adopción de dicha decisión, a partir de la cual se atendrán a los preceptos que les sea de aplicación según la modalidad a la que pertenezcan.
Esta disposición transitoria también establece la imposibilidad de promover nuevos planes de pensiones del sistema asociado y los preexistentes que en el plazo establecido de 5 años no se hayan transformado, se mantendrán como asociados regidos por la normativa vigente hasta su extinción.
Ocho. Se introduce una disposición transitoria décima segunda que establece que en el plazo máximo de cinco años, los derechos consolidados de las personas partícipes de los planes de pensiones asociados existentes, se podrán movilizar a los planes de pensiones del sistema de empleo en los que las personas partícipes del plan asociado de origen puedan ostentar la condición de partícipes del plan de empleo de destino.
En la disposición transitoria única se limita la movilización de salida de los derechos consolidados de los planes simplificados no permitiéndose su movilización a otros planes de pensiones hasta el ejercicio 2023.
En las disposiciones finales se incluyen modificaciones normativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, se introduce una disposición adicional vigésimo primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras para incorporar la Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y se determina la entrada en vigor de esta Ley.
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE CASOS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
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Este documento técnico incluye criterios preventivo-laborales, desde un marco de referencia para la investigación de las enfermedades profesionales en el ámbito de las empresas y así poder profundizar en su conocimiento.

Esta nueva edición del Procedimiento de Investigación de casos de enfermedades profesionales se incluye una actualización del “Código de Causas”, recientemente admitidas como "enfermedad profesional".

SE SIMPLIFICA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE PRESTACIONES
Desde el 30 de junio está disponible en la Sede Electrónica una versión simplificada para la solicitud de prestaciones disponible a través de la sede electrónica del Servicio de Empleo Estatal (SEPE). También se han mejorado los avisos de finalización de los trámites.

Accede a la solicitud, desde aquí
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IMPORT@SS MEJORA LOS SERVICIOS DIRIGIDOS A LOS AUTÓNOMOS
tGSS
Import@ss, el portal de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha actualizado los servicios digitales que ofrece a los trabajadores autónomos con el objetivo de facilitar sus trámites con la Seguridad Social.
En el espacio específico para autónomos, se informa de los requisitos necesarios para realizar los trámites disponibles en este portal junto con una una guía en la que se da respuesta a las preguntas más frecuentes que pueden plantearse antes, durante y después de realizar cualquier trámite.
Además, aparece un simulador de la cuota que van a pagar para conocer con antelación el importe aproximado que va a suponer su incorporación a este régimen especial.
Los servicios que pueden realizar son el l trámite de alta, baja, modificaciones y consultar toda la información sobre su actividad profesional y, con un único acceso, solicitar la modificación de su:
  • Actividad que realiza como autónomo
  • Base de cotización
  • Entidad aseguradora y coberturas de las que dispone
  • Domicilio de actividad
  • Cuenta bancaria para la domiciliación de su cuota
Para poder acceder y realizar todos estos trámites es necesario que el trabajador autónomo disponga de algún medio de identificación. Si ha comunicado su teléfono móvil a la TGSS puede entrar vía SMS, también es posible utilizar Cl@ve permanente, Cl@ve Pin o certificado digital.

Accede, aquí
CONSULTAS
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CONSULTA DIRECTORIO CONSULTAS EAL*:
DUDAS CONTRATOS TEMPORALES
  1. Tenemos en el despacho una empresa que tiene a varios trabajadores con contratos fijos discontinuos con código 300 que, imagino que es el mismo para tiempo completo y tiempo parcial.
En este caso se trata de contratos a tiempo completo, todos celebrados tras la última reforma laboral. En la cláusula segunda de dichos contratos, en el párrafo: "Si el convenio colectivo de ámbito sectorial permite en los contratos fijos discontinuos utilizar la modalidad de tiempo parcial, indique si se acoge al mismo" se marcó "no". Ahora el gerente de la empresa me pregunta si puede, tras acordar con el trabajador, modificar su jornada de trabajo a la mitad en un momento dado (se trata de eso o de darlo de baja). Si ello fuera posible, ¿qué ocurriría en el próximo llamamiento?. ¿Qué contrato prevalecerá, el del SEPE (el inicial) o el de la Seguridad Social?.
2. ¿Puede, un empresario de una tienda de modas, contratar durante la temporada de verano a trabajadores con contratos 402 (eventual por circunstancias de la producción) para cubrir los picos de demanda?. Si la respuesta es sí, podría, tras acordar con el trabajador en algún momento de su vigencia, cambiarlo por otro 502, respetando siempre el tiempo máximo (89 días ininterrumpidos).

RESPUESTA:
  1. Respecto a la primera de las consultas, para convertir un contrato fijo discontinuo a tiempo completo en un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, en primer lugar deberá comprobarse que el convenio colectivo de aplicación permite la formalización a tiempo parcial de los contratos fijos discontinuos. Si el convenio colectivo no lo permite, no podrá realizarse la transformación. En el supuesto de que el convenio colectivo si lo permita, podrá suscribirse una novación contractual a tiempo parcial. Si bien en este último supuesto se ha de tener presente que de conformidad con lo establecido en el art. 12.4 letra e) del E.T., la conversión de un contrato a jornada completa en un contrato a tiempo parcial y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario por parte del trabajador. Por tanto, tan solo podrá realizarse la transformación de mutuo acuerdo entre las partes, mediante la formalización de un anexo y realizando la comunicación a la Seguridad Social. En los siguientes llamamientos, prevalecería el último contrato suscrito, esto es el contrato a tiempo parcial, salvo que en el momento del nuevo llamamiento, las partes acuerden modificar la jornada
  2. .Respecto a la segunda de las consultas, deberá analizarse si los picos de demanda a los que se hace referencia en la consulta, obedecen a los supuestos recogidos en el art. 16.1 del E,T. o si por el contrario son más propios de los recogidos en el art. 15.2 del mismo texto legal, si bien, obedeciendo a trabajos de temporada tal y como expone el propio consultante, entiendo sería más acorde formalizarlo como fijo discontinuo. Por lo que se refiere a la conversión en un contrato a tiempo parcial en algún momento de su vigencia, nos remitimos a lo expuesto en el párrafo anterior.
*Podéis acceder a ésta y a otras consultas en el área privada de la web eal.economistas.es
RECORDATORIO MINISTERIO DE SANIDAD PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO LABORAL

A continuación las principales recomendaciones y procedimientos a seguir en el ámbito laboral para prevenir contagios y la expansión del virus elaborados desde el Ministerio de Sanidad (última actualización abril 2022):
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LEGISLACIÓN
  • Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. BOE Nº 159, 4/07/2022
  • Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. BOE Nº 159 4/07/2022
  • Orden HFP/603/2022, de 30 de junio, por la que se modifica la Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria BOE Nº 157, 1 /07/2022
  • Orden HFP/604/2022, de 30 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. BOE Nº 157, 1/07/2022
Accede a los siguientes códigos electrónicos actualizados:
NOTICIAS
  • Acuerdo de autónomos: el Gobierno intenta cerrar a contrarreloj el nuevo régimen de cotización 65 & más
  • La campaña turística mantiene la creación de empleo en junio Cinco Días
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