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InfoEAL nº 33- 21 de Octubre de 2019
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InfoEAL económico y laboral del Registro de Economistas Asesores Laborales, órgano especializado del Consejo General de Economistas, tiene como objetivo recoger información de interés en materia laboral (novedades, legislación, cursos, congresos, etc) que sirva de guía al economista.
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Nos complace presentarte un nuevo número del boletín electrónico InfoEAL económico laboral para miembros EAL PREMIUM de periodicidad semanal que hemos preparado con objeto de presentar la actualidad y actividades de EAL-CGE y que esperamos os resulte de especial interés.
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Comentario sobre la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1882/2019 de 14 de mayo. Caso especial deportistas de élite. Supuestos de indemnización
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*Podéis acceder a éste y a otros comentarios de análisis de jurisprudencia social en el área privada de la web eal.economistas.es .
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CONSULTA*: CÓMPUTO PERMISOS RETRIBUIDOS
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Si en un convenio, el permiso de matrimonio figura 15 días pero no pone si son naturales, ¿cómo hay que considerarlos?.
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Otra cuestión es, ¿desde qué día se disfruta?. Si la boda es en sábado, entendemos que el primer día de permiso sería el lunes siguiente a la boda, ya que sábado y domingo son días de descanso del que va a contraer matrimonio. ¿Es así?.
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Ya que el convenio no establece si los días de permiso son laborables o naturales, entendemos que en concordancia con lo establecido en el artículo 17.3 letra a) del Estatuto de los Trabajadores, deberán entenderse como naturales. Ya que de haber pretendido en la negociación del convenio mejorar lo establecido en el ET, lo lógico hubiera sido concretar que los días de permiso son hábiles o laborables.
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Respecto al inicio del cómputo de los referidos 15 días naturales, deberá computarse a partir del primer día laborable siguiente a la celebración del matrimonio, esto es el lunes siguiente a la boda.
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*Podéis acceder a ésta y a otras consultas en el área privada de la web eal.economistas.es
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COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES
Las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que, legal o reglamentariamente, se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones optará por una de ella, a excepción de la pensión de viudedad.
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El principio de incompatibilidad no rige entre pensiones otorgadas por distintos regímenes.
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INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL
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Existe incapacidad permanente total cuando el trabajador, como consecuencia de una enfermedad padecida, no puede realizar todas sus tareas, o las fundamentales de su profesión habitual. En este caso, tendría derecho a una prestación periódica consistente en percibir el 55% de la base reguladora (art. 196.2 del Texto Refundido de la LGSS).
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La pensión reconocida tiene como función la sustitución de las rentas salariales que ya no se podrán obtener en el ejercicio de la profesión habitual y asciende sólo al 55% porque el trabajador no ha perdido completamente su capacidad para el trabajo, siendo posible que trabaje en una nueva profesión. Resultando jurídicamente compatible la percepción de esta prestación y del salario obtenido por un nuevo trabajo, siempre que éste último se obtenga en el ejercicio de una profesión distinta (-art 198.1 TRLGSS-).
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Se busca incentivar al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total a que busque un nuevo trabajo, pues todavía tiene capacidad para desempeñar un trabajo y, por lo tanto, contribuir a la generación de riqueza, sin embargo, cuando concurre la situación de incapacidad se producen determinadas circunstancias que pueden imposibilitar la obtención de un nuevo trabajo. Por eso, el artículo 196 del TRLGSS establece que el porcentaje se incrementará en un 20% cuando por la “edad -55 años-, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia” del trabajador, pueda presumirse “la dificultad de obtener empleo en una actividad distinta” de la que venía realizando -Real Decreto (RD) 1646/1972, de 23 de junio-.
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Si reconocido el citado incremento, se obtiene un nuevo trabajo –por cuenta propia o ajena, este porcentaje del 20% queda en suspenso; no así la percepción del 55% de la base reguladora, pues recordemos que el abono de la prestación es compatible con la del salario obtenido en el nuevo trabajo –art 198.1 TRLGSS y 6.4 del RD 1646/1972-.
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Reciente jurisprudencia ha entendido que el incremento del 20% no constituye un nuevo grado de invalidez, sino un supuesto de incremento del importe de la prestación reconocida por incapacidad permanente total. El requisito de tener 55 años cumplidos debe interpretarse en el sentido de que, a partir de dicha edad, puede entenderse que existen especiales dificultades para incorporarse al mercado de trabajo desempeñando una nueva profesión, sin que ello suponga lesión del principio de igualdad –la de suplir la falta de rentas procedentes del trabajo por razón de edad en su totalidad. Pues bien,el incremento del porcentaje del 20% se está percibiendo por la dificultad -no imposibilidad- de realizar un nuevo trabajo, careciendo de sentido continuar abonando ese incremento del 20% cuando el recurrente no tiene intención de trabajar y ha solicitado la prestación por jubilación.
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PENSIONES OBTENIDAS EN OTRO PAÍS UE
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Conforme a la normativa comunitaria, sólo es posible “tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero”, así lo establece el 44 del Reglamento UE 883/2004. La percepción de ambas prestaciones es compatible y no se puede utilizar la prestación reconocida en otro país de la Unión Europea para disminuir la prestación concedida en España. Son pensiones de la misma naturaleza y compatibles porque la legislación española carece de norma que disponga lo contrario (Reglamento UE 883/2004).
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En resumen, las consecuencias serán distintas según se trate de un trabajador que haya prestado servicios sólo en España o en España y otro país de la Unión Europea, lo que, atendida la finalidad del incremento del 20% y se atenderá al caso concreto.
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LAS PRESTACIONES NO PUEDEN SER OBJETO DE:
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- Cesión total o parcial.
- Retención.
- Compensación o descuento.
Excepto cuando se tenga que responder de: Obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos (artículos 110 y 143 del Código Civil); Obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario con la Seguridad Social; Obligaciones con la Hacienda Pública (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias). En materia de embargo, se estará a lo establecido en el art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
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No prescriben las pensiones de:
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- Jubilación.
- Viudedad.
- Orfandad.
- Favor de familiares
La prescripción se interrumpirá:
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- Por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (... "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor").
- Por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
- Por incoación de expediente tramitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- La prescripción quedará en suspenso cuando se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Al año de no haberse hecho efectivas:
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- Si se trata de prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caducan al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
- Si se trata de prestaciones de pago periódico, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento.
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Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
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(actualizado Octubre 2019)
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Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
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BOE Nº 253 de 21 de octubre 2019
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Extracto de la Resolución de 15 de octubre de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se convoca el procedimiento de concesión de subvenciones a Organizaciones Sindicales representativas del personal funcionario docente de los centros públicos de enseñanza no universitaria, correspondiente al año 2019
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BOE Nº 252 de 19 de octubre 2019
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Real Decreto 597/2019, de 18 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a entidades públicas en el ámbito del Ministerio de Educación y Formación Profesional
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Ministerio de Empleo y Seguridad Social
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Herramienta cláusula suelo
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El fichero se encuentra en la parte privada de nuestra web, en el apartado servicios o a través del siguiente enlace
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Consejo General de Economistas
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Acceso a la grabación de la Jornadas organizadas por EAL- CGE
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Formación on line laboral-concursal REFOR-CGE
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Esperamos que esta información os resulte de utilidad y quedamos, como siempre, a vuestra disposición.
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E-mail: eal@economistas.org
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